PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Denominación
Denominase “Centro Cultural” a cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes.
En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios, charlas, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter educativa y formativa relacionada con todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.
Artículo 2°.- Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Casa de Cultura: hasta ochenta (80) asistentes
Centro Cultural «Clase A» desde ochenta uno (81) a ciento cincuenta (150) personas.
Centro Cultural «Clase B» desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural «Clase C» desde trescientos (300) hasta quinientas (500) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Artículo 3°.- Inscripción en el Registro de Usos Culturales
Se autoriza a los Centros Culturales y las Casas de Cultura a solicitar inscripción en el Registro de Usos Culturales dependiente de la Subdirección de Regímenes de Promoción Cultural de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace, mediante la presentación del formulario que se acompaña como Anexo 1 a la presente ley.
Los Centros Culturales y Casas de Cultura deben presentar ante la Subdirección mencionada las actividades realizadas al finalizar cada año.
La solicitud de inscripción en el Registro deberá llevarse a cabo por cooperativas, asociaciones civiles, mutuales o sociedades de personas, constituidas o que acrediten constancia de inicio de trámite, o sociedades de hecho. La solicitud de inscripción de Casas de Cultura podrá tramitarse bajo titularidad de una persona física, pudiendo inscribir un sector de su domicilio particular.
Artículo 4°.- Del Trámite
Los Centros Culturales quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente. Durante la tramitación de la habilitación no podrán exceder la capacidad de 150 asistentes.
Será condición necesaria para el inicio del trámite de habilitación, contar con la inscripción en el Registro de Usos Culturales.
Artículo 5°.- Excepciones
Las Casas de Cultura quedan exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. Estas deben acreditar al momento de la inscripción en el Registro, mediante declaración jurada, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de seguridad y funcionamiento establecidos en el Anexo N° 2 de la presente ley, firmada por el titular y un profesional en seguridad e higiene responsable.
Las Casas de Cultura podrán contar con un servicio mínimo de Buffet, sujeto a que cumplan los requisitos de salubridad establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 6°.- “Timbrado”
Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean personas jurídicas sin fin de lucro, que acrediten constancia de inicio del trámite ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), quedarán exentos del pago del timbrado requerido para la tramitación de la habilitación.
Artículo 7 – Permiso especial eventual
A los fines de realización de actividades eventuales con una concurrencia mayor de ochenta (80) asistentes y hasta ciento cincuenta (150), la Casa de Cultura cuya titularidad sea ejercida por una persona jurídica sin fin de lucro deberá solicitar un permiso especial ante la Agencia Gubernamental de Control.
Dicho permiso especial será otorgado por la Autoridad de Aplicación previa declaración jurada presentada por el titular de la Casa de Cultura, en la cual se consigne el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente para los Centros Culturales “Clase A”.
La presentación efectuada reviste el carácter de declaración jurada.
La Agencia Gubernamental de Control establecerá oportunamente la capacidad máxima admitida en los términos del Art. 11 de la presente Ley.
Artículo 8°.- Compatibilidades
Son compatibles en el Centro Cultural aquellas actividades que pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados. Son compatibles las siguientes actividades: galerías de comercio de arte, salas de conferencias, disquerías, librerías, clubes, instituciones culturales, instituciones educativas y/o sociales, estudios de radio y TV, bibliotecas, juegotecas infantiles y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura.
Artículo 9°.- Usos completarios
Se permiten los siguientes usos complementarios: café bar, restaurant, galería, venta de libros y discos y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal. La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Centro Cultural.
Artículo 10°.- Actividades gastronómicas
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas y comidas, siempre que el espacio ocupado no supere el 30% de la superficie total y se cumplan los siguientes requisitos:
Cuando se instalen los mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden ser emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso. Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
Artículo 11°.- Accesibilidad
Los Centros Culturales estarán sujetos al cumplimiento de la ley 962 “Accesibilidad Física para Todos”, salvo las excepciones previstas en el Art. 4.11.2.5 del Código de la Edificación. Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean personas jurídicas sin fines de lucro o que acrediten constancia de inicio del trámite en IGJ o INAES estarán eximidos de acreditar preexistencia comercial.
En tal caso, será suficiente acompañar una declaración jurada firmada por el titular y el profesional interviniente, en la que deberá consignarse que en el local cuya habilitación se requiere es preexistente a la ley 962 CABA, y que no se advierte que se hayan realizado obras de ampliación en el mismo.
Artículo 12°.- Capacidad
El cálculo de capacidad máxima admitida para los Centros Culturales “Clase A” y “B” será de hasta 0,40 m2 por persona, exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios. Los Espacios Complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona
La capacidad máxima de los Centros Culturales “Clase C” no podrá superar los 500 asistentes, no pudiendo ser la superficie mayor a los 1000 m2. El cálculo de capacidad máxima admitida será de hasta una (1) persona /m2, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
Artículo 13°.- Planos
Los planos deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y los medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación del establecimiento, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 14°.- Mobiliario
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio del Centro Cultural con la condición de que existan pasillos libres de un (1) metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas, móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable del Centro Cultural y Club de Cultura y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de Edificación.
Artículo 15°.- Escenario
El escenario, en caso de que lo hubiera, puede ser fijo o movible y deberá estar aproba- do por un profesional responsable por intermedio de una nota avalado por su Colegio respectivo.
Artículo 16°.- Vestuarios o Guardarropas
En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.
Artículo 17°.- Medios de egreso
Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 asistentes: 0,90 metro, 2) 51 a 100 asistentes: 1,00 metro, 3) más de 100 asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada asistente.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el Centro Cultural y Club de Cultura será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Artículo 18°.- Ventilación e iluminación de los locales
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el artículo 4.6 del Código de Edificación.
Artículo 19°.- Instalaciones Complementarias
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 20°.- Instalación eléctrica
Los Centros Culturales «Clase A» deberán ajustarse a los dispuesto por el Anexo 1 de la presente ley.
Los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» se deberán ajustar a las normas generales prescritas en el Código de Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 21°.- Sistema de luces y/o sonido
En los Centros Culturales «Clase A» el sistema de luces y/o sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento. En los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina. La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación, cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionales a las necesarias para su correcto funcionamiento. No tendrá acceso a ella ninguna persona del público.
Artículo 22°.- Servicio de Salubridad
Los Centros Culturales «Clase A» deberán contar con dos (2) baños que cuenten con un (1) lavabo y un (1) inodoro cada uno, como mínimo.
Los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» se ajustarán a las disposiciones relativas a servicios de salubridad establecidas en el Código de Edificación, en cuanto a cantidad de inodoros, mingitorios y lavabos.
Artículo 23°.- Sistema de iluminación de emergencia
Los Centros Culturales «Clase A» deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. D) del C.E. (AD 630.29 del DM). Deberán poseer luces de emergencia y señalización de medios de salida según lo exigido en el C. E.
Artículo 24°.- Previsiones contra incendio
Los Centros Culturales «Clase A» deberán disponer de cuatro (4) matafuegos convencionales y, en caso de contar con una cabina de control de luces y/o sonido, y en caso de corresponder, deberá contar en la misma un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 kg de capacidad.
Los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» deberán contar con seis (6) matafuegos convencionales. Se ubicarán: un (1) matafuegos al lado de la puerta de acceso y cinco (5) en los sitios más alejados de la puerta de acceso. En la cabina de control de luces y/o sonido, se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 kg de capacidad.
En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Artículo 25°. – Evacuación
Los Centros Culturales «Clase A» deberá colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento. No se les exigirá la tramitación de un plan de evacuación.
Los Centros Culturales «Clase B» y «Clase C» deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento, y presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e higiene presentado ante la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 26°.- Primeros Auxilios
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 27°.- Expendio de preservativos
Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley 3320.
Artículo 28°.- Incorporaciones
Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 9 «De la sanidad, educación y cultura» el Capítulo 9.6 «Centro Cultural”.
Incorpórese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 «Definición de términos técnicos (AD 610.4)», parágrafo 1.2.1.1 «Relativos al Uso», inciso b) «De los tipos de uso», la siguiente definición:
“Centro Cultural: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes.
Centro Cultural Clase A: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes que no supere los 150 asistentes en total,
Centro Cultural Clase B: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes que no supere los 300 asistentes en total, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural Clase C: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes que no supere los 500 asistentes en total, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.”
Artículo 29°.- Autorización de uso
- Incorpórese en el Código de Planeamiento Urbano en el cuadro de uso 5.2.1a Equipamiento E) Cultura, culto y esparcimiento; clase X Centro Culturales lo establecido en el anexo lll de la presente ley.
- Incorpórese en el Código de Planeamiento Urbano en el cuadro de uso 5.4.12.1b Cultura, culto y esparcimiento; clase X Centro Culturales lo establecido en el anexo IVde la presente ley.
Artículo 30°.- Comuníquese, etc.
ANEXO I
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE USOS CULTURALES
1) DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
- a) Personas Jurídicas
– Estatuto de la entidad.
– Ultima acta de designación de autoridades.
– Inscripción o inicio de trámite en la Inspección General de Justicia / INAES (según corresponda).
– Inscripción del CUIT de la entidad (en caso de corresponder).
– Primera y segunda hoja del documento de identidad del representante legal.
– Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.
b)Sociedades de hecho
– Nómina de 4 (cuatro) responsables como mínimo.
– Primera y segunda hoja de los documentos de identidad de los responsables.
– Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.
- c) Personas Físicas
– Primera y segunda hoja del documento de identidad del responsable de la sala.
– Comprobante de inscripción al CUIT.
– Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.
2) DETALLES TÉCNICOS
– Detalle del equipamiento técnico del espacio (luces, sonido, características del escenario, dimensiones y otros datos que ofrezcan una imagen precisa del espacio).
– Foto de la sala fachada e interior (las fotografías del espacio deben reflejar el cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene establecidos en el Anexo 2 de la presente ley.
3) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
1) Datos del espacio cultural: Tipo, Domicilio, capacidad, datos de los responsables.
2) Objetivo/s del proyecto: Descripción del/los objetivo/s que se pretenden alcanzar.
3) Síntesis: Síntesis descriptiva del proyecto de una carilla de extensión máxima.
4) Programación y actividades a realizar.
ANEXO II
- Capacidad: capacidad máxima de 150 asistentes.
- Accesibilidad: Reserva de espacios para personas con discapacidad.
- Sistema de iluminación de emergencia: Luces de emergencia. Señalización de medios de salida.
- Medios de egreso: Pasillos libres, sin obstrucciones con elemento alguno que modifique el ancho establecido. Ancho de medios de egreso será calculado teniendo en cuenta la capacidad de la sala: para establecimientos de hasta cincuenta (50) asistentes: 0,80m. Para establecimientos desde cincuenta y uno (51) a cien (100) asistentes: 0,90m. Para establecimientos que superen los cien (100) asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 m por cada localidad. Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según Art. 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del CE. Prohibición de puertas giratorias
- Prevención de incendio: deben disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en caso de contar con una cabina de control de luces y/o sonido, deberán contar en la misma un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad. En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
- Servicio de salubridad: deben contar como mínimo con un (1) baño. Botiquín de primeros auxilios.
- Actividades gastronómicas: mostradores emplazados sin obstruir medios de salida.
Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible. - Instalaciones eléctricas e instalaciones complementarias: Instalación eléctrica (220 V / 380 V) protegida con materiales aislantes y de cualquier contacto casual, disyuntores diferenciales, tapa y contratapa protectora en tablero eléctrico e instalaciones complementarias conforme a normativa vigente.
ANEXO III
CUADRO DE USOS Nº 5.2.1. a): EQUIPAMIENTO
E) CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO |
Distritos | |||||||||||||||||||
X Centro Cultural | ||||||||||||||||||||
CLASE
|
DESCRIPCIÓN | RUBROS | Nomenclador de Habilitaciones | R1a | R1 bl | R1 bII | R2a | R2b | R2 bIII | C1 | C2 | C3 | E1 | E2 | E3 | I | FOS | OBS | EST | C Y D |
Casa de Cultura Ley 123 SRE | P | P | P | P | P | P | P | P | P | – | P | P | – | |||||||
Centro Cultural clase A Ley 123 SRE | P | C | – | P | P | P | P | P | P | – | P | P | – | |||||||
Centro Cultural clase B
Ley 123 CRE |
500 | – | – | 500 | – | – | 500 | 500 | 500 | – | 500 | 500 | – | |||||||
Centro Cultural clase C
Ley 123 CRE |
C | – | – | – | – | – | 1000 | 1000 | 1000 | – | 1000 | 1000 | – |
ANEXO IV
CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO | |||||||||||||
X | Centros culturales | ||||||||||||
CLASE | DESCRIPCIÓN | RUBROS | Nomenclador de Habilitaciones | Area | FOS | OBS | EST | C Y D | |||||
A | B | C | D | E | F | ||||||||
Casa de Cultura Ley 123 SRE | P | P | P | P | P | ||||||||
Centro Cultural clase A Ley 123 SRE | C | C | C | C | C | ||||||||
Centro Cultural clase B
Ley 123 CRE |
C | C | C | C | C | ||||||||
Centro Cultural clase C
Ley 123 CRE |
C | C | C | C | C |
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
La presente ley es producto del trabajo colectivo de los legisladores firmantes junto con artistas, establecimientos culturales, y organizaciones sociales y políticas de la Ciudad de Buenos Aires, en respuesta a una necesidad concreta de regularizar la situación habilitatoria de centenares de espacios culturales en la Ciudad de Buenos Aires.
Desde el año 2006 se vienen haciendo muchos avances en la reglamentación del artículo 32º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual garantiza el acceso democrático a la cultura, ya sea en sus instancias de expresión artística como en la formación profesional de los agentes culturales y en el fomento al desarrollo de las industrias culturales. En este sentido, es fundamental considerar a la ley Nº 2176 cuyo artículo 4º establece a los Derechos Culturales en tanto Derechos Humanos, así como en su artículo 5° plantea a la cultura como una de las prioridades de la política pública.
Sin embargo, la gestión cultural en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra afectada por una grave problemática en materia habilitatoria, que consiste en la ausencia de una ley que regule a los centros culturales y a las casas de cultura.
Este vacío legal se origina con la derogación del Régimen de Clubes de Cultura, creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 03/2005. Dicha normativa creaba el rubro “Club de Cultura”, que regulaba a los teatros independientes y a espacios no convencionales, espacios experimentales y espacios multifuncionales en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura.
Luego de la creación de este régimen transitorio, la Legislatura Porteña ha creado las siguientes normas habilitatorias en materia de espacios culturales, que se reduce a las siguientes leyes:
- Salas de teatro Independiente (Leyes Nº 2147 y 2542 -años 2006/7-)
- Club de Música en vivo (Leyes Nº 2321 y 2324 -año 2007-)
- Salón peña y milonga (Ley Nº 2323 -año 2007-)
En el año 2007 se derogó el Régimen de Clubes de Cultura, dejando sin marco regulatorio al cual atenerse, y por ello son víctimas de sucesivas clausuras que impiden su desarrollo.
Los Centros Culturales, en las diversas variantes que plantea la presente ley, además de contener una multiplicidad de lenguajes artísticos, funcionan como espacios de interacción comunitaria. En ellos se brindan talleres artísticos, se crean medios de comunicación, se desarrollan espacios de educación popular, y se les brinda espacio a distintos artistas o colectivos artísticos para mostrar su arte. La finalidad no es el lucro, ni la mera difusión de expresiones artísticas, sino la participación de los vecinos como protagonistas en la producción de cultura popular.
La multiplicidad de actividades y disciplinas artísticas que se desarrollan en ellos hace imposible que sean regulados por las normas existentes ya que ninguna de las figuras existentes contempla la totalidad de las actividades que se llevan a cabo en los Centros Culturales. Por eso se hace imperioso la creación de un marco habilitatorio especial que pueda contenerlos, para que no tengan que buscar una solución a su situación de precariedad habilitatoria a través de las figuras ya existentes, sin poder habilitarse de acuerdo a la realidad de sus actividades. Por otra parte, el vacío legal actual repercute de manera directa en estos emprendimientos, ya que tampoco gozan de un marco de derechos y fomento que propicie la adecuación de sus instalaciones a una eventual norma habilitatoria.
La Ciudad de Buenos Aires ha funcionado históricamente como un faro cultural tanto a nivel nacional como latinoamericano, un rol que desarrolló en buena medida gracias a una ciudadanía activamente comprometida en la generación de arte y cultura sobre la base de la pluralidad y la inclusión. En este marco se inscriben los espacios culturales que enumera la presente ley: como plataformas de producción y reproducción de cultura e identidades locales.
Es por ello que resulta de vital importancia sancionar una ley de Centros Culturales, que permita el desarrollo de estos emprendimientos, regularizando su situación habilitatoria y facilitando herramientas que simplifiquen el proceso y se adapten a las necesidades de los mismos, garantizando así la calidad en materia de seguridad y control.
También es necesario que los establecimientos incluidos en la presente ley puedan funcionar con el inicio de trámite habilitatorio, en concordancia con lo estipulado en materia de Teatros Independientes (ley 3707). Esta experiencia ha demostrado ser exitosa, en tanto permite que espacios independientes y autogestivos puedan iniciar sus actividades en plazos breves, permitiéndoles afrontar sus obligaciones económicas sin poner en riesgo el emprendimiento.
El artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad garantiza la democracia cultural y facilita el acceso a los bienes culturales a la vez que protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular. En ese mismo sentido, la presente ley busca fomentar la no mercantilización de la cultura. Por ello se ha estipulado que el trámite habilitatorio será gratuito para todos aquellos emprendimientos que acrediten ser sin fines de lucro o de carácter cooperativo.
Además, la ley contempla las características y magnitudes de los diferentes espacios, apuntando a la descentralización de la producción cultural, y fomentando procesos colectivos que aporten a la construcción de la identidad barrial.
En vista de las particularidades de los nuevos modelos de gestión cultural, se propone una norma habilitatoria abarcativa, pensada en función de las necesidades de los espacios culturales y adaptada a sus posibilidades para facilitar su cumplimiento. En definitiva, con esta ley no estamos más que dándole un marco regulatorio a espacios que ya han ganado su legitimidad con el desarrollo de una cultura descentralizada, inclusiva y popular.