PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Publicación de Leyes por parte de la Legislatura
Artículo 1º.- Objeto: La presente resolución reglamenta la obligación de la Legislatura de disponer la publicación de las leyes, sancionadas por ésta, cuando el Poder Ejecutivo omite la misma o no la realiza en tiempo oportuno en los términos del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Plazo: Vencido el plazo constitucional de 20 días hábiles desde la recepción por parte del Poder Ejecutivo de una ley sancionada, sin que ésta haya sido publicada, la Legislatura debe disponer automáticamente su publicación.
Artículo 3º.- Gestiones: La gestión para la publicación de las leyes debe hacerla la vicepresidencia primera a través de la Secretaría Parlamentaria. Ésta debe iniciar obligatoriamente las gestiones para que la publicación de la ley sancionada sea efectivamente realizada en un plazo máximo de 10 días hábiles de vencido el plazo establecido en el artículo 2º.
Artículo 4º.- Personas legitimadas: Cualquier persona se encuentra legitimada para solicitar a la Secretaría Parlamentaria la publicación de las leyes. La Secretaría Parlamentaria deberá informar a aquella y/o a cualquier otra persona que lo solicite, el estado del trámite de publicación en un plazo máximo de 5 días hábiles de recibida la solicitud de información.
Artículo 5º.- Falta grave: La omisión por parte de la Vicepresidencia Primera en el Cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y 4°, será considerada falta grave que afecta a la Legislatura.
Artículo 6º.- Leyenda: En caso de que la Legislatura publique una Ley de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conforme a lo dispuesto en la presente, la Secretaría Parlamentaria hará constar ello en la correspondiente publicación con la siguiente leyenda: “La presente Ley fue publicada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la atribución brindada por el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con motivo de la omisión de publicación por parte del Poder Ejecutivo.”
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sra. Presidenta:
El presente proyecto tiene por objeto establecer el procedimiento de publicación de leyes por parte de la Legislatura.
La publicación de leyes a cargo del Poder Legislativo procede cuando el Ejecutivo omite publicarlas en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación (o a su veto, considerando su faz negativa). La Constitución de la Ciudad establece en su artículo 86:
“Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: «La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…».
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.”
La falta de publicación de las leyes es considerada por nuestra Constitución como un acto de gravedad que afecta la forma republicana de gobierno. El remedio constitucional previsto para este supuesto, es la publicación dispuesta por la Legislatura.
La publicación por parte de la Legislatura reviste carácter obligatorio. Quiroga Lavié[1] al respecto escribe: “(…) si el Ejecutivo omite la publicación, ella debe ser dispuesta por la Legislatura. Una forma concreta de asegurar el pleno respeto de la forma republicana de gobierno” (la bastardilla es propia).
Los antecedentes que motivan la presentación constan en los proyectos de resolución Nº 2620-d-2011 y 171-d-2012, de la autoría de la Diputada Rachid. En el primero de estos proyectos, se puso de manifiesto que, al 15 de febrero de 2012, existían 43 leyes sin publicar por el poder ejecutivo, que tenían el plazo de publicación considerablemente vencido. El segundo de ellos, evidenció que aún existían 14 leyes sin publicar al 2 de marzo de 2012. En esta segunda oportunidad señalamos el caso de la ley 3822, enviada al ejecutivo el 10 de junio de 2011 y finalmente publicada el 13 de marzo de este año (un año después). Al 15 de marzo de 2012, todavía existían 13 leyes sin publicación.
Es por ello que aquí se propone un régimen interno para que la Legislatura cumpla con su deber constitucional y garantice la mencionada forma republicana de gobierno.
En el artículo 2º del presente proyecto se ratifica el plazo de 20 días hábiles para que la Legislatura disponga inmediatamente la publicación de las leyes en cuestión. Este plazo no es arbitrario, sino que surge de sumar el plazo de diez días hábiles que tiene el Ejecutivo para promulgar o vetar un proyecto de ley sancionado y el plazo de publicación por parte de éste (10 días hábiles desde la promulgación). En conclusión, se ha optado por respetar el plazo máximo que constitucionalmente posee el Poder Ejecutivo desde la recepción de la ley sancionada hasta la publicación del texto.
El artículo 3º encomienda a la Secretaría Parlamentaria de la Legislatura la realización de las gestiones para que se publique la norma. De esta manera se agiliza un proceso que es simple, unívoco y no implica decisión de carácter político, ya que la Constitución (en su artículo 86) considera que la publicación no es potestativa sino obligatoria. Cabe destacar además que la publicación de las leyes dispuesta por la Secretaría Parlamentaria no podría ser negada por el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del artículo 2º de la Ordenanza 33701 (Conforme al texto de la Ordenanza 50672).
En el artículo 4º, respetando el principio republicano que surge del artículo 86, se establece que cualquier persona interesada en ver publicada la ley, que ya ha sido sancionada y promulgada (expresa o automáticamente), puede solicitarlo a la mencionada Secretaría y, cuando ello ocurre, ésta deberá informarle sobre el estado de la publicación. La obligación de informar sobre el estado del trámite de publicación también procede a favor de otras personas que lo soliciten.
Finalmente cabe afirmar que si la Legislatura dependiera de un permiso del Poder Ejecutivo para publicar las leyes omitidas por éste, estaríamos creando una suerte de “veto bis”. Al respecto escriben Daniel A. Sabsay y José M. Onaindia[2]: “En efecto, en más de una oportunidad su renuencia a ordenar la publicación de las leyes ya promulgadas ha redundado en una suerte de `veto bis´, si se nos permite el término. El remedio encontrado constituye una vez más la expresión de al constante intención del constituyente de apuntalar a la Legislatura impidiendo que sus decisiones dejen de entrar en vigencia por el incumplimiento de sus facultades por parte del Ejecutivo.”
Concluyendo, el estricto cumplimiento de los plazos de promulgación expresa (o veto) y de los plazos de publicación no son cuestiones intrascendentes que la Legislatura deba soslayar. Al contrario, son los institutos que diseñaron nuestros/as constituyentes para evitar el llamado “veto de bolsillo”[3] que existe en la Constitución de Estados Unidos y le permite al Ejecutivo disponer de plazos desmesurados para vetar una ley.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto[4].
[1] Quiroga Lavié, Humberto – “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comentada” Ed. Rubizal –Culzoni – 1996. Página 250
[2] Sabsay, Daniel A. y Onaindia, José M. – “La Constitución de los porteños” Ed. Errepar – 1997. Página 188
[3] En la Constitución de Estados Unidos, existe una regla según la cual si el proyecto es aprobado por la dos Cámaras a menos de diez días hábiles de terminadas las sesiones, el Presidente puede guardarse el proyecto (en el bolsillo) y no devolverlo hasta la prosecución de las sesiones.
[4] Se agradece la colaboración de los asesores Martín Muñoz, Mariano Fusero y Daniel Lippi en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.