PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 112 bis del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 112 bis.- Los proyectos de ley vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán remitidos a la Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha Comisión decide si el tema es de su competencia en un plazo de diez (10) días corridos de recibido el proyecto de ley vetado. Si la Mesa Directiva decidiera que el asunto no es de su competencia deberá remitir inmediatamente el proyecto de ley vetado a la/las Comisión/es o la/las Junta/s que lo trataron o que de acuerdo a su competencia deberían haber dictaminado en el asunto.
Cada Comisión interviniente deberá someter a tratamiento inmediatamente el proyecto de ley vetado.
Cada una de las Comisiones intervinientes tendrá un plazo máximo para dictaminar de treinta (30) días corridos desde que recibe el proyecto de ley vetado. La Comisión de Asuntos Constitucionales tendrá un plazo máximo para dictaminar de cincuenta (50) días corridos desde que recibe el proyecto de ley vetado.«.
Artículo 2º.- Agrégase al Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el artículo 112 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 112 ter.- Veto total: Los proyectos de ley vetados en su totalidad serán sometidos a consideración del Cuerpo, en un plazo no superior a noventa (90) días corridos contados desde su ingreso por mesa de entradas.
En caso de no existir despacho de Comisión o Junta cumplidos los noventa (90) días corridos que obligan a su tratamiento, se someterá a consideración del cuerpo la insistencia del texto original, requiriéndose para su aprobación la mayoría especial conforme al artículo 87 de la CCABA. En caso de no conseguir la mayoría necesaria para la insistencia, se estará ante lo dispuesto en el art 87 de la CCABA en lo relativo a la imposibilidad de considerar el proyecto dentro del mismo año legislativo.
Las votaciones serán nominales.»
Artículo 3º.- Agregase al Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el artículo 112 quater, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 112 quater.- Veto parcial: Los proyectos de ley con veto parcial serán sometidos a consideración del Cuerpo, en un plazo no superior a noventa (90) días corridos desde su ingreso por mesa de entradas.
En caso de no existir despacho de Comisión o Junta, cumplidos los noventa (90) días corridos que obligan a su tratamiento, se someterá a consideración del cuerpo la insistencia del texto original. De no conseguir la mayoría especial de dos tercios para insistir con el texto original, se someterá seguidamente a consideración del Cuerpo la aceptación del veto parcial, con la mayoría requerida por el artículo 88 de la CCABA.
En caso de no aprobarse la insistencia del proyecto ni la aceptación del veto parcial, se estará a lo dispuesto en el art 88 de la CCABA en lo relativo a la inexistencia de ley y se archivará el proyecto de ley, pudiendo ser tratado nuevamente en el mismo año legislativo.
Las votaciones serán nominales.”
Artículo 4º.- Abrogase la resolución N° 21/LCABA/2002.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sra. Presidenta:
El presente Proyecto de Resolución reproduce parcialmente el contenido de los proyectos Nº 974-D-2010 y 14-D-2011 los cuales, pese a la importancia de los temas que propone normar, no han sido tratados por esta Legislatura.
El objeto del proyecto es definir la suerte de aquellos proyectos de ley sancionados que son vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, proponiendo mecanismos institucionales internos que jerarquicen el rol activo de la Legislatura y que redunden en pronunciamientos expresos por parte del cuerpo sobre el destino de estos proyectos.
La Constitución de la Ciudad dispone en el artículo 87 que “El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo”.
En relación a los vetos parciales el artículo 88 de la Constitución establece que “Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros”
La problemática que con el presente proyecto se pretende resolver, radica en la inexistencia de plazos para que la Legislatura manifieste su voluntad expresa de insistir o aceptar el veto (en el caso de los proyectos vetados totalmente) y de insistir o aceptar el veto parcial (en el caso de los proyectos vetados parcialmente).
No obstante ciertas resoluciones de la Legislatura, la búsqueda de mecanismos que resulten en un pronunciamiento expreso por parte del cuerpo parece no tener solución actual. Así el artículo 112º bis del Reglamento Interno dispone que “Los proyectos de ley vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán remitidos a la Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha Comisión decide si el tema es materia de su competencia y lo somete a tratamiento por la Comisión, o lo remite directamente a la o las Comisiones o la o las Juntas que dictaminaron en el tratamiento del proyecto de ley correspondiente, o que de acuerdo a su competencia deberían haber dictaminado en el mismo, para que produzcan despacho sobre la insistencia en el texto sancionado por la Legislatura o la aceptación del veto del Poder Ejecutivo”.
La Resolución N° 21/LCABA/2002 establece un término: «Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de las facultades que le acuerda el art. 87 de la Constitución, caduca si la Legislatura no se pronuncia en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente» y «Cuando el Poder Ejecutivo realice observaciones parciales, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 88 de la Constitución, la posibilidad de insistir en el proyecto original caduca si la Legislatura no ejerce dicha facultad, dentro del año parlamentario en el que fueran realizadas o en el siguiente».
Como puede observarse, de la redacción del primer artículo de la resolución surge que lo que caduca es “el proyecto” y no la ley sancionada. Cualquier Nº de ley vetada, podría ser evocado con un nuevo proyecto de insistencia. Algo más paradigmático ocurre con las leyes vetadas parcialmente ya que lo que caduca es la posibilidad de insistir en el proyecto original, con lo cual aún se puede aceptar el veto parcial. En conclusión, aquella certidumbre que pretendió aportar el dictado de la resolución 21-2002 no sólo no estuvo, sino que acrecentó la incertidumbre.
Con todos los antecedentes citados, en la práctica sigue sin obtenerse el pronunciamiento expreso de la Legislatura y existen opiniones diversas sobre los efectos administrativos internos que produce el silencio del cuerpo (posibilidad de tratar o no el proyecto en el mismo año parlamentario).
Entonces, si bien no existe incertidumbre jurídica, puesto que la Constitución claramente establece que ninguno de los proyectos será promulgado sin el consentimiento de la Legislatura, lo cierto es que frente a la ausencia de pronunciamiento expreso del cuerpo, a menudo, existe una situación de expectativa ciudadana. Ello ocurre cuando la Legislatura sanciona un proyecto de ley y el Ejecutivo veta parcialmente sólo un artículo. La situación es paradójica: la Legislatura y el Ejecutivo valoran necesidades de las personas, dan respuestas comunes a esas necesidades y, sin embargo, es posible que la ley nunca tenga vigencia. Aquí un valioso mecanismo constitucional, al combinarse con cierta inercia del Poder Legislativo, dan como resultado el menoscabo de la calidad institucional del Cuerpo.
Un curioso ejemplo de la confusión sobre la vigencia de las leyes vetadas parcialmente, es el caso de la ley Nº 2.227 que modificaría la ley Nº 1.686. El veto parcial de la ley 2.227 nunca fue aceptado por la Legislatura, con lo cual esta ley nunca podría haber entrado en vigencia. Sin embargo, esta ley (la Nº 2.227) fue prorrogada por el artículo 1º de la ley Nº 2.560 e insólitamente derogada (ya que nunca entró en vigencia) por el artículo 9º de la ley Nº 2.737.
Si un cuerpo de Legisladores/as con la multiplicidad de asesoramiento jurídico que reciben funcionando en conjunto con un Poder ejecutivo, que al promulgar las contradictorias leyes contó con asesoramiento letrado, no pudieron advertir la situación de falta de vigencia de la ley, mal podríamos exigirle a la ciudadanía que calcule la vigencia de las 151 leyes totalmente vetadas y las 35 leyes parcialmente vetadas cuya suerte aún no fue definida por esta Legislatura.
En el presente proyecto de modificatoria del Reglamento Interno se proponen plazos de tratamiento en las Comisiones y/o Juntas, y un plazo establecido para que el proyecto sea indefectiblemente incluido en el temario de la sesión del Cuerpo. En caso de no existir despachos de Comisión, se establecen propuestas para el tratamiento en recinto. Así, este proyecto de resolución no propone una aceptación tácita de los vetos que, frente al silencio de la Legislatura, pueda generar efectos legales que convaliden el veto ejecutivo.
La naturaleza de lo que está considerando la Legislatura es un “proyecto de ley sancionado” (un asunto), y como tal merece un trato diferenciado al de los proyectos no sancionados (ver artículo 112 bis del reglamento interno en cuanto a quién asigna el giro de este asunto). A su vez, respetando la tónica constitucional, el articulado reconoce que sólo el resultado de una votación negativa trae como consecuencia la imposibilidad de tratamiento mencionada en el artículo 87. Así también se adecua al trato diferenciado que la Constitución de la Ciudad establece en sus artículos 87 y 88, en tanto en el primero dice expresamente que si al considerar la Legislatura el proyecto vetado totalmente no se logra la mayoría requerida para insistir, «el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo», limitación que no se establece para el caso de los vetos parciales.
Este proyecto apunta a la forma en la cual la Legislatura, mediante sus procedimientos internos, aborda el tratamiento de las leyes vetadas por el Poder Ejecutivo. No se alteran con estos mecanismos la posibilidad de vetar nuevas leyes, ni siquiera se altera la futura participación del Poder Ejecutivo en las iniciativas que se discuten en esta casa.
En conclusión, aquí en vez de resentir el rol de la Legislatura, se proponen mecanismos que la jerarquizan y coadyuvan a que ésta emita su genuina expresión, removiendo dilaciones, de manera tal que la ciudadanía obtenga una respuesta sobre el destino del proyecto de ley.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto[1].
[1] Se agradece la colaboración de los asesores Martín Muñoz, Mariano Fusero y Daniel Lippi en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.