PROYECTO DE LEY

 

Ley de Vetos

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 2º – Fundamentos del veto. El Poder Ejecutivo debe expresar los fundamentos del veto, conforme a lo establecido en el artículo 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo con los requisitos establecidos en los incisos e), f), y en el penúltimo párrafo del artículo 7º del Decreto 1510/97 –Ley de procedimientos administrativos- (BOCBA Nº 310).

 

Artículo 3º.- Nulidad: Los decretos que carezcan de fundamentos o que incumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2º, serán nulos.

 

Artículo 4º.- Notificación. El Poder Ejecutivo debe notificar fehacientemente a la Legislatura respecto de la emisión de un decreto de veto durante el plazo establecido para el ejercicio de dicha facultad en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad -diez días hábiles- o al primer día hábil de finalizado el plazo. En caso de no recibirse la notificación dentro del plazo previsto o si el decreto de veto tiene fecha de emisión posterior al plazo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la ley se tendrá por promulgada automáticamente y se considerará extemporáneo y nulo cualquier acto emitido por el Poder Ejecutivo tendiente a obstaculizar la eficacia y vigencia de la norma.

 

Artículo 5º.- Tratamiento. Las leyes vetadas total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, deben ser tratadas por la Legislatura en un plazo máximo de  noventa (90) días corridos desde su ingreso por mesa de entradas. Vencido dicho plazo, el proyecto de resolución debe ser incluido por la Presidencia de la Legislatura en el orden del día para ser considerado en la primera sesión ordinaria siguiente. La Legislatura deberá expedirse expresamente, insistiendo sobre el proyecto original o aceptando el veto conforme a las mayorías requeridas en cada caso, según lo establece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las votaciones serán nominales.

 

Artículo 6º.- Forma de contabilizar el plazo. Para el cálculo del plazo establecido en el artículo 4º, se deben computar sólo los días que transcurran dentro de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

Artículo 7º.-Vetos Totales. Si el Poder Ejecutivo vetara totalmente un proyecto de ley deberá expresar los fundamentos conforme al artículo 2º de la presente Ley, y el Cuerpo de la Legislatura se expedirá en el plazo establecido en el artículo 5º de la presente ley:

  1. Insistiendo en la sanción original del proyecto de ley con la mayoría de los dos tercios de sus miembros, o
  2. Aceptando el veto total cuando no logre la mayoría requerida en el inciso anterior

En el supuesto del inciso b el proyecto no podrá ser considerado en ese año parlamentario.

 

Artículo 8º.- Vetos Parciales. Si el Poder Ejecutivo vetara parcialmente un proyecto de ley deberá expresar los fundamentos conforme al artículo 2º de la presente Ley, y el Cuerpo de la Legislatura se expedirá en el plazo establecido en el artículo 5º de la presente ley:

  1. Insistiendo en la sanción original de la totalidad de los artículos vetados con la mayoría de los dos tercios de sus miembros, o
  2. Aceptando el veto de todos los artículos observados con la mayoría requerida para la sanción del proyecto original, o
  3. Aceptando el veto de uno o más artículos e insistiendo en otros con las mayorías requeridas para cada caso.

En este caso, el texto corregido del proyecto de ley, reemplazará el original con su misma numeración y se mandará a publicar sin más trámite.

De no lograrse las mayorías requeridas en los incisos del presente artículo, el asunto podrá ser tratado nuevamente en el mismo año parlamentario.

 

Artículo 9º.- Cláusula transitoria: La Legislatura deberá expedirse en un plazo de noventa (90) días corridos desde la publicación de la presente ley, sobre los vetos que aún no hayan sido considerados.

 

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

 

Sra. Presidenta:

 

El presente proyecto de ley, que reproduce parcialmente el proyecto 973-D-2010, tiene por objeto reglamentar los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la finalidad jerarquizar el rol constitucional de la Legislatura y coadyuvar al pronunciamiento expreso para definir el destino de aquellos proyectos vetados total o parcialmente.

 

La Constitución de la Ciudad dispone en el artículo 87 que “El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo”.

 

En relación a los vetos parciales el artículo 88 de la Constitución establece que “Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros”.

 

Hamilton, J. Madison y J Jay en El federalista expresan: “El veto cumple dos funciones: una como protección de las atribuciones y prerrogativas del Poder ejecutivo de la Intrusión del Poder legislativo y por otro lado como una garantía más contra la sanción de leyes indebidas, sea por su forma o contenido”.

 

Sabsay y Onaindia, como argumento para fundamentar el rol de la Legislatura, sostienen que “El balance que surge al respecto es ampliamente positivo, la delegación legislativa ha sido prohibida, la promulgación parcial aludida requiere el consentimiento de la Legislatura y, el dictado de reglamentos de necesidad y urgencia está sujeto a controles muy severos y efectivos que esperamos tornen prácticamente ilusorio el ejercicio abusivo de esta potestad excepcional del Ejecutivo”. Según ellos, los constituyentes idearon «un mecanismo conforme al cual para la promulgación de las partes no vetadas de una norma siempre será necesaria la presencia de la voluntad legislativa que la ha sancionado precedentemente”.

 

Es necesario dotar a la ciudadanía de una ley que reglamente con certeza las vicisitudes que pueden acaecerle a proyectos que han sido sancionados por la Legislatura y que han trascendido del órgano legislativo. Pues, en la práctica, lo cierto es que frente a la ausencia de pronunciamiento expreso del cuerpo, a menudo, existe una situación de expectativa ciudadana. Ello ocurre por ejemplo cuando la Legislatura sanciona un proyecto de ley y el Ejecutivo veta parcialmente sólo un artículo. La situación es paradójica: la Legislatura y el Ejecutivo, habiendo valorado necesidades de las personas, dan respuestas comunes a esas necesidades y, sin embargo, es posible que la ley nunca tenga vigencia. Aquí un mecanismo constitucional, al combinarse con cierta inercia del Poder Legislativo, dan como resultado el menoscabo de la calidad institucional del Cuerpo.

 

Un curioso ejemplo de la confusión sobre la vigencia de las leyes vetadas parcialmente, es el caso de la ley Nº 2.227 que modificaría la ley Nº 1.686. El veto parcial de la ley 2.227 nunca fue aceptado por la Legislatura, con lo cual esta ley nunca podría haber entrado en vigencia. Sin embargo, esta ley (la Nº 2.227) fue prorrogada por el artículo 1º de la ley Nº 2.560 e insólitamente derogada (ya que nunca entró en vigencia) por el artículo 9º de la ley Nº 2.737.

 

Si un cuerpo de Legisladores/as, con la multiplicidad de asesoramiento jurídico que reciben, funcionando en conjunto con el Poder Ejecutivo, que al promulgar las leyes contó con asesoramiento letrado, no pudieron advertir la situación de falta de vigencia de la ley, mal podríamos exigirle a la ciudadanía que calcule la vigencia de las 151 leyes totalmente vetadas y las 35 leyes parcialmente vetadas cuya suerte aún no fue definida por esta Legislatura.

 

El proyecto de ley que se introduce propone dispositivos legales que aseguran que la legislatura manifieste su voluntad expresa de definir definitivamente el destino de los proyectos de ley vetados total o parcialmente. En su articulado existen disposiciones relativas al plazo con que cuenta la Legislatura para manifestarse, las opciones de manifestación y los efectos de cada una de ellas.

 

Una novedad que introduce el presente proyecto, radica en la fijación de un parámetro objetivo para que el ejecutivo cumpla la obligación de expresión de fundamentos de los vetos (requerida por los artículos 87 y 88 de la CCABA), sin que ello implique alterar la atribución constitucional del veto. La Constitución, obliga al Ejecutivo a expresar los fundamentos como condición para la procedencia de los vetos. De aquí se deriva la necesidad de brindar a los/as ciudadanos/as, argumentos y motivos para conocer la razonabilidad de los actos de gobierno y ejercer su control.

 

En este sentido, y tal como lo hace la ley local de procedimientos administrativos que, mediante una ley  (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1597/1997, Ratificado por la legislatura Nº 1572/1998), que regula todo el accionar administrativo (incluyendo la facultad de reglamentación por parte del PE), se estableció usar los parámetros objetivos que esta ley fija a los fines de fundamentar los decretos de veto. Esto tiene sentido por el paralelismo de formas que existe entre los decretos ordinarios y los decretos de vetos.

 

El artículo 4º otorga al ejecutivo un plazo para que éste notifique la emisión de un decreto de veto. La fijación de este plazo, que es compatible con el establecido en el artículo 86 de la Constitución, tiene como causa el principio constitucional que impide que la omisión del Poder Ejecutivo limite el desarrollo de las actividades constitucionales de otro poder como lo es el Legislativo.

 

El artículo 5º establece un plazo para que la Legislatura trate y se expida sobre las leyes vetadas.

 

Respetando la tónica constitucional, este proyecto distingue el tratamiento diferenciado que la Constitución hace de los vetos totales y parciales, en tanto en el primero se establece expresamente que si al considerar la Legislatura el proyecto vetado totalmente no se logra la mayoría requerida para insistir, «el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo»(art 87), limitación que no se establece para el caso de los vetos parciales (art 88).

 

En conclusión, estamos frente a la opción de jerarquizar la función institucional de la Legislatura, coadyuvando a que ésta se manifieste genuinamente. Es de esperar que genere mecanismos para jerarquizar su calidad institucional, el debate democrático, la genuina expresión de su voluntad y la eficiencia en el tratamiento de los asuntos.

 

El presente proyecto no desconoce las resoluciones internas de esta Legislatura (Artículo 112bis del Reglamento y  Resolución N° 21/LCABA/2002). Sin embargo, considera que frente a un acto de tal naturaleza que no involucra sólo al Poder Legislativo, que ya ha trascendido la Legislatura por obtener sanción y que involucra reglamentación de artículos constitucionales, es necesario canalizar el presente proyecto como de ley.

 

Finalmente cabe mencionar que existen provincias que ya tienen sus leyes sobre vetos, podemos citar como ejemplos: la Ley 4647 de la Provincia de Chaco y la ley 2551 de la Provincia de Misiones.

 

Es por ello que solicito la sanción del presente proyecto de ley[1].

 

 

[1] Se agradece la colaboración de los asesores Martín Muñoz, Mariano Fusero y Daniel Lippi en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.