PROYECTO DE LEY
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA PERSONAS TRANS
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto la creación de una pensión no contributiva mensual, para personas trans mayores de cuarenta (40) años.
Artículo 2º.- Alcance: Están comprendidas en la presente Ley las personas trans mayores de cuarenta (40) años, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan realizado su cambio registral conforme la Ley Nacional Nº 26.743 y su decreto reglamentario PEN Nº 1007/2012.
Artículo 2º- Monto: El importe de la pensión es el equivalente a 1200 unidades fijas conforme el Art. 3 de la Ley Nº 1552. El goce del mismo será compatible con otros ingresos que no superen las 3500 unidades fijas mensuales conforme el mismo artículo de la Ley citada. Artículo 4º.- Autoridad de aplicación: El Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación y contralor del cumplimiento de la presente Ley. Artículo 5º.- Formalidades de admisión: La reglamentación de la presente ley establecerá las formalidades para que las personas comprendidas en el Artículo 2º puedan acceder a este beneficio. Artículo 6º.- Presupuesto: Los gastos que demande la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes. Artículo 7º.- Reglamentación: El poder ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
La población trans padece en nuestra sociedad historias de constante menoscabo de derechos de raigambre constitucional, que lleva a las personas a una verdadera «muerte civil» sin lograr respeto por sus derechos. Entre los derechos constitucionales vulnerados podemos enumerar: a la igualdad y no discriminación, a la dignidad personal, al trabajo, a la seguridad física, a la seguridad social, a la privacidad, a la salud integral, a una adecuada calidad de vida, a la garantía de acceso a la educación, a una adecuada calidad de vida, entre otros.
Para ilustrar esta situación citamos algunos resultados de una investigación sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros en la Ciudad de Buenos Aires, Mar del Plata y en localidades del Conurbano Bonaerense, realizada bajo la coordinación de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual -ALITT- del año 2005. «Durante el trabajo se relevaron 420 nombres de amigas fallecidas, siendo el SIDA la principal causa de muerte (62%). Respecto a la edad, el 35% murió cuando tenía entre 22 y 31 años y el 34% entre los 32 y 41 años, lo que muestra la cruda realidad que pone en juego la vida de estas personas. Otros resultados indican que el 87,7% de las travestis consultadas han modificado su cuerpo; entre ellas, el 82% se inyectó siliconas, el 66,3% realizó tratamientos hormonales y el 31,8% se implantó prótesis. Es necesario tener en cuenta los ámbitos en que se realizan estas modificaciones: el 97,7% de las que se inyectaron siliconas y el 92,9% de las que realizaron tratamiento hormonal, hicieron esas prácticas en un domicilio particular y en el caso del implante de prótesis, el 35% concurrió a un consultorio particular y el 59,5% a una clínica privada. En todos estos casos con mucha frecuencia, no existen condiciones adecuadas de asepsia, no hay internación ni control posterior a la intervención. Otro aspecto importante de señalar es que el 79% de las personas relevadas en la investigación recurren a la prostitución como medio de vida, a pesar de que la gran mayoría de ellas, si tuvieran opciones reales, no elegirían esta opción, señal clara de discriminación laboral»[1].
Por su parte, El Plan Nacional contra la Discriminación en su diagnóstico consigna: «La discriminación y marginación se potencia cuando las personas con diversa orientación sexual o identidad y/o expresión de género son, además pobres, portadoras de alguna enfermedad estigmatizada, miembros de grupos migrantes o pueblos indígenas y/o adscriben a posiciones políticas críticas»[2]. Este es el caso de un gran número de chicas trans, para quienes —al cerrárseles toda otra opción— la prostitución se convierte en la única salida laboral, lo que aumenta la discriminación y la marginación.
En razón de la cruda realidad y estadísticas expuestas, las personas trans que han alcanzado la edad de 40 (cuarenta) años, pueden ser consideradas verdaderas sobrevivientes; aunque sin dudas esa edad las ha encontrado -en el mayor de los casos- excluidas de todo ingreso, beneficio social, previsional o jubilatorio, toda vez que las hostiles condiciones sociales y culturales en que se han desarrollado las han empujado a llevar su vida fuera del sistema socioeconómico formal y empleo registrado.
Las pocas personas transexuales, travestis o transgénero que logran terminar su educación o tener un empleo, deben enfrentar un sinfín de dificultades, como se evidenció claramente en un hecho ocurrido en Ushuaia que se conoció a través de los medios de comunicación. Allí una docente transexual que dicta clases en tres colegios secundarios públicos, quedó envuelta en una fuerte polémica cuando el rector de uno de los establecimientos le pidió verbalmente que vistiera ropa masculina para trabajar frente al curso, a lo que la docente se negó. La polémica habría surgido porque el rector admitió que en la escuela «concurre a dictar clases un hombre vestido de mujer» y ello originó «inquietud» en un grupo de padres/madres, lo que desató una discusión sobre si esa información debe ser puesta o no en conocimiento de padres, madres y alumnos/as. El director aclaró que esta persona «pide que lo [sic] llamen por su nombre femenino», aunque en el listado para participar del concurso en el que ganó tres horas cátedra, figura su identidad masculina, y agregó que la postulante «tiene título, puntaje y merituación» que la habilitaron para acceder al cargo. A su vez el vicerrector de otro colegio donde la joven de veintisiete años también dicta clase, relató a los medios que «observamos sus clases como lo hacemos con todos los docentes, y es irreprochable, es responsable, cumple con los horarios, respeta a sus alumnos, nada que decir»[3].
En materia laboral se empiezan a producir fallos favorables, como el del Juez en lo Laboral de la 5ª Nominación de los Tribunales de Rosario, que condenó a una empresaria dueña de una peluquería, a indemnizar a una ex empleada que fue despedida por su identidad y/o expresión de género travesti. El fallo analiza los orígenes y consecuencias de la discriminación por orientación sexual e identidad y/o expresión de género, y condena a la empresa a abonar un monto no sólo por la indemnización sino también por daño moral.[4]
Los padecimientos de las personas trans son múltiples pues se las discrimina en todos los ámbitos. Así lo ha descrito en el fallo de “ALITT” la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «…No sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo»[5].
La pensión no contributiva en estos casos, resulta de la lectura armónica de la Constitución Nacional, en cuanto la manda constitucional de igualdad y no discriminación trasciende, en nuestro tiempo, a la mera igualdad, para convertirse en igualdad real con medidas de acción positiva como la que aquí se solicita.
La previsión de nuestra Constitución Nacional respecto de la igualdad ante la ley, se hace patente en sus Art. 16 y 75, incisos 19, 22 y 23 y es precisamente el Art. 75, inciso 22 el que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en más de una oportunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 2, 7, 12, 21 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 1, 11 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Art. 2, 3 y 26). A nivel local, cabe citar en igual tenor al Art. 11 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, desarrolló una serie de principios legales denominados Principios de Yogyakarta, sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad y/o Expresión de Género, que fueron presentados en marzo de 2007 en la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en Ginebra, siendo nuestro país uno de los que auspiciaron dicho evento.
Estos principios recomiendan a los Estados, entre otras medidas, que adopten «todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias«. A su vez, respecto del Derecho a la Seguridad Social y a Otras Medidas de Protección Social, se establece allí que «Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género«. De tal forma los Estados «Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo (…) beneficios por desempleo, seguro, atención o beneficios ligados a la salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros que cubran cuestiones sociales (…), pensiones…«. Asimismo se recomienda allí que los Estados emprendan «programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas. Establecerán medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, en base a una orientación sexual o identidad de género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de independencia financiera, la falta de vivienda, las actitudes sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales»[6] (los resaltados son propios),
Sin lugar a dudas, el antecedente normativo más importante en la temática de reconocimiento de derechos a la identidad y expresión de género, es la Ley Nacional Nº 26.743, sancionada el 9 de mayo de 2012, y su decreto reglamentario PEN Nº 1007/2012. Pero creemos que la búsqueda de la igualdad real de oportunidades hace necesaria la actual e inmediata implementación de medidas de acción afirmativa que incluya concretamente a este colectivo de personas históricamente vulneradas en sus derechos en nuestra sociedad, siendo la presente propuesta sólo un paso más en este camino que se comienza a andar.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de Ley[7].
[1] «Honorable Congreso de la Nación, Ley de respeto y reconocimiento a la identidad de género, Expte. 7644-D-2010».
[2] Decreto PEN Nº 1086/2005, Plan Nacional contra la Discriminación p. 113, B.O. 8 de septiembre de 2005.
[3] Ver en: http://www.lanacion.com.ar/937061-polemica-en-ushuaia-por-un-docente-transexual
[4] Ver en: http://www.rosario3.com/tecnologia/noticias.aspx?idNot=17634
[5] CSJN Fallos T329: 5266, «Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia». Considerando 19.
[6] Ver los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. «Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplica la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Los Principios ratifican estándares legales internacionales vinculantes que los Estados deben cumplir. Fueron desarrollados y adoptados por unanimidad por un distinguido grupo de expertos en derechos humanos de distintas regiones y diversa formación, entre ellos: jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, los Procedimientos Especiales de la ONU, miembros de órganos de los tratados, ONGs y otros».
[7] Se agradece la colaboración de la asesora Mariana Casas y del asesor Mariano Fusero en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad, la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA) y la Federación Argentina LGBT.