PROYECTO DE LEY
SUFRAGIO DE PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad para garantizar el derecho de sufragio de las/os extrajeras/os residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Personas comprendidas. Requisitos: Están habilitados/as para votar en los actos electorales para elegir autoridades locales todos/as los/as residentes extranjeros/as mayores de dieciocho (18) años, que cumplan con los siguientes requisitos:
- a) Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero en el cual conste que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires.
- b) No encontrarse incursos/as en las inhabilidades comprendidas en los incisos a), l) y m) del Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo 3°.- Residentes: La condición de residente incluye a las categorías de «residencia permanente» y «residencia temporaria», ambas establecidas conforme a la Ley Nacional N° 25.871.
Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los/las Electores/as
Artículo 4°.- Derechos y obligaciones: Será de aplicación supletoria el régimen de derechos y obligaciones establecido en las leyes electorales aplicables en la Ciudad para los/as ciudadanos/as argentinos/as, en todo aquello no contemplado en la presente ley.
Artículo 5°.- Igualdad de trato. No discriminación: No puede haber desigualdad de trato entre ciudadano/as argentinos/as y residentes extranjeros/as en la implementación del sufragio, salvo cuando ésta obedezca a asegurar la certidumbre sobre los resultados del comicio.
Artículo 6°.- Circuitos electorales: Las/os extranjeras/os empadronadas/os deben ser distribuidos/as dentro de cada circuito y mesa según el domicilio consignado en su documento y el orden alfabético.
Artículo 7°.- Similitud de mesas: Las/os extranjeras/os empadronadas/os tienen derecho a votar en las mismas mesas que los ciudadanos/as argentinos/as cuando los comicios sean exclusivamente locales. Cuando coincidan los comicios locales con los nacionales, la Autoridad Electoral local deberá procurar que no haya distinción de mesas si ello no afecta la certidumbre sobre los resultados del sufragio.
Artículo 8°.- Similitud de padrón: En el caso de que los comicios sean exclusivamente para la elección de cargos de la Ciudad de Buenos Aires, el padrón de electoras y electores extranjeros/as será fusionado con el de electoras y electores argentinos/as. Cuando coincidan con los comicios para cargos nacionales, la Autoridad Electoral local procurará la fusión de padrones cuando ello no afecte la certidumbre sobre los resultados del sufragio.
Artículo 9°.- Equivalencia en cantidad de electores/as: El número electores/as en aquellas mesas en donde vote alguna persona extranjera no podrá superar el número máximo de electores/as por mesa establecido para los/as electores/as argentinos/as.
Artículo 10.- Electores/as privados/as de la libertad: Las/los electores/as extranjeros/as que se encuentren privados/as de la libertad tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos/as.
La Autoridad Electoral confeccionará el registro de las personas privadas de libertad que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los/las electores/as extranjeros/as privados/as de la libertad que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda, podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados/as y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados/as.
Capítulo III: Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 11.- Registro: Créase el «Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», a cargo de la Autoridad Electoral.
Artículo 12.- Padrón: Los datos del «Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» serán utilizados por la Autoridad Electoral para la confección de los Padrones Electorales quien deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 8°.
Artículo 13.- Bases de datos: Las bases de datos para la conformación del Registro mencionado en el artículo 11 y sus actualizaciones periódicas, son provistas según corresponda por la Dirección General del Registro Civil, el Registro Nacional de las Personas, por la Dirección Nacional de Migraciones y por el Registro Nacional de Reincidencia. Según corresponda, se celebrarán los convenios de colaboración correspondientes.
Artículo 14.- Incorporación automática: Los/as extranjeros/as que, conforme a las bases de datos mencionadas en el artículo 13, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, ingresan automáticamente en el Registro de Electoras y Electores Extranjeras/os Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15.- Incorporación voluntaria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, pueden solicitar su incorporación voluntariamente.
Artículo 16.- Actualización del Registro: La Autoridad Electoral mantiene actualizado el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorpora las novedades correspondientes a fallecimientos, cambios de domicilio, duplicados de documento, correcciones de los datos contenidos en el mismo y cualquier otra concerniente al registro electoral de cada extranjero/a inscripto/a. Asimismo, es la encargada de aplicar los convenios de colaboración que se celebren en virtud de la presente ley entre la Ciudad de Buenos Aires, la Dirección General del Registro Civil, el Registro Nacional de las Personas y el Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo 17.- Exclusión voluntaria: Los/as extranjeros/as inscriptos/as en el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a solicitar su exclusión y su reincorporación, voluntariamente.
Artículo 18.- Exclusión automática: Serán excluidos/as del Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos/as aquellos/as residentes extranjeros/as que:
- a) Queden comprendidos/as en alguna de las inhabilidades mencionadas en el inciso b) del artículo 2°;
- b) Cambien de domicilio a otra jurisdicción; o
- c) Adopten la ciudadanía argentina y sean incorporados/as al Registro Electoral Nacional.
Capítulo IV: Disposiciones finales
Artículo 19.- Difusión: El Poder Ejecutivo de la Ciudad debe instrumentar un plan de difusión masiva y permanente de los derechos políticos reconocidos por la presente norma y la forma de ejercerlos.
Dicho plan debe implicar, al menos, la difusión en los siguientes medios:
- En dos de los diarios de mayor circulación local, a través de solicitadas a publicarse en dos oportunidades mensualmente, cada año electoral.
- En medios comunitarios, con igual regularidad al inciso anterior.
- En la radio y televisión, de propiedad del Gobierno de la Ciudad, por medio de micros informativos de una duración mínima de cinco (5) minutos, a emitirse en tres oportunidades en cada semana, cada año electoral.
- En los sitios web y todos los medios de difusión virtual utilizados por el Gobierno de la Ciudad y otros medios de difusión virtual utilizados por organismos públicos de la Ciudad.
Artículo 20.- Derogación: Derógase la Ley Nº 334.
Artículo 21.- Disposición transitoria primera: Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo 22.- Disposición transitoria segunda: Los extranjeros y extranjeras inscriptos/as en los Registros de Electores Extranjeros creados por las Leyes 23.510 y 334 pasan automáticamente a conformar el Registro creado en virtud del Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 23.- Disposición transitoria tercera: Hasta tanto se constituya el Tribunal Electoral de la Ciudad, las obligaciones emergentes de la presente ley serán competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución.
Artículo 24.- Disposición transitoria cuarta: La Autoridad de Aplicación deberá iniciar las gestiones necesarias a fin de celebrar los convenios a los que hace referencia el Artículo 12 dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la Ley.
Artículo 25.- Disposición transitoria quinta: El Poder Ejecutivo hará la difusión establecida en el artículo 18 durante los seis (6) meses posteriores a la reglamentación de la presente ley.
Artículo 26.- Disposición transitoria sexta: El Tribunal Electoral deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
El presente proyecto reconoce como antecedentes los expedientes 263-F-2004 (Pierini, Alicia Beatriz), 1826-D-2010 (Sánchez Andía Rocío y Parrilli, Marcelo), 1932-D-2010 (Gentili, Rafael; Basteiro, Fabio y García Tuñón, Laura) y 620-D-2012 (Gentili, Rafael; Sánchez, Fernando; Sánchez Andía, Rocío; Ferraro, Maximiliano; Selser, Jorge; González Gass, Virginia; Camps, Adrián; Raffo, Julio y Bergel, Pablo).
La propuesta aquí presentada tiene por objeto reglamentar el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad en lo relativo al derecho de sufragio de las/os residentes extrajeras/os y cambiar el actual régimen de la ley 334 para garantizar el ejercicio genuino de los derechos que establece nuestra Constitución para los/las residentes extranjeros/as.
A su vez, las propuestas contenidas en el presente proyecto están en sintonía con nuestro orden constitucional y con el régimen nacional de migraciones. La Ley Nacional de Migraciones Nº 25.871 establece en su artículo 11 que: «La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.».
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 62: «La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.”
Como aclaración preliminar, cabe mencionar que utilizamos el término «extranjeros/as» residentes para armonizar la misma terminología utilizada en nuestra constitución local. Sin embargo, no escapa que sería más apropiado hablar de «personas migrantes», ya que aquél concepto fue históricamente utilizado con fines peyorativos y discriminatorios, construyendo el discurso de la otredad. Sin embargo, a fines de no controvertir o duplicar la terminología utilizada para hacer referencia a un mismo conjunto de personas históricamente vulneradas, en el presente proyecto se mantuvo la terminología constitucional a tal único fin.
Uno de los cambios propuestos en el presente proyecto se orienta a los requisitos exigidos para habilitar el voto de las personas extranjeras. La ley N° 334 requiere: la mayoría de edad (18 años), ser «residente permanente», poseer DNI de extranjero/a, acreditar 3 años de residencia en la Ciudad, tener registrado en el DNI su último domicilio real en la Ciudad. Todo esto, previa inscripción voluntaria en el Registro.
Estos requisitos actuales han tornado ilusorio el derecho establecido en la ley, ya que para satisfacerlos, las personas extranjeras pueden demorar hasta 10 años debido a la duración del trámite de residencia permanente. La modificación propuesta compatibiliza los requisitos con nuestros preceptos constitucionales exigiendo tan sólo: mayoría de edad y documento en el cual conste su domicilio en la Ciudad.
En relación a la condición de «residente permanente» consideramos que es una restricción excesiva que no se condice con nuestro plexo constitucional, el cual menciona la condición de «extranjero residente» sin distinguir tipos de residencia.
Por ello, proponemos incluir también a la categoría de «residencia temporaria». De esta manera se adecúa el actual régimen para compatibilizarlo con el artículo 41 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por la ONU en 1990: “1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación. 2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos”.
En cuanto al requisito de no encontrarse incurso/a en todas las inhabilidades del Código Electoral Nacional, entendemos que la remisión indiscriminada va en contra de nuestra constitución toda vez que prohíbe votar a: los/as condenados/as por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; los/as condenados/as por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia por seis; y los/as sancionados/as por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.
En este sentido, mal podríamos adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones discriminatorias que van en contra de lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, quien contundentemente determinó que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor y a la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado, y que nuestra Constitución impone desde siempre un derecho penal de acto, rechazando toda forma de reproche ajena a dicha consideración (arts. 18 y 19 CN); pues “lo contrario sería consagrar una discriminación entre los seres humanos, jerarquizarlos, considerar a unos inferiores a otros; y penar esa pretendida inferioridad de la persona, en el fondo, cancelaría directamente el concepto mismo de persona” .
También se incluye una serie de derechos para lograr la igualdad real de trato entre las personas migrantes y las nacionales durante cada comicio. Así se establece la distribución equitativa de los circuitos y mesas electorales, la similitud de mesas y padrones electorales y la equivalencia en la cantidad de electores por mesa.
El principio de no discriminación debe observarse tanto en las elecciones exclusivamente locales como en aquellas que sean simultáneas con las elecciones nacionales, y sólo se admitirán distinciones fundadas en garantizar la certeza en los resultados del escrutinio. Tal sería el caso en el cual, durante un comicio de autoridades locales y nacionales, se decide separar los padrones y las mesas porque las personas extranjeras sólo pueden votar autoridades locales y no nacionales. De esta manera, se aseguraría que no se afecte la certeza en los resultados electorales.
Otras de las modificaciones propuestas a la Ley N° 334 radica en establecer que la incorporación en el Registro sea automática. De esta manera, se facilita el ejercicio del derecho de voto por parte de los/as electores/as extranjeros/as.
Por otra parte, también se establece la exclusión voluntaria del registro para aquellas personas extranjeras que no desean sufragar.
Existe además una propuesta para mejorar la difusión del derecho y provocar una mayor participación de las personas alcanzadas por la ley.
Por lo expuesto, solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley .