PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1°.- Introdúcense en el Anexo I de la Ley Tarifaria 2012 (Ley N° 4040 – BOCBA N° 3824 del 03/01/2012) las siguientes modificaciones:

  • Modifícase el artículo 2º, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2º.- a) Fíjese en 0,25% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del Artículo 232 del Código Fiscal.

  1. b) Fíjese la siguiente tabla para el cálculo del monto correspondiente al impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del Artículo 232 del Código Fiscal:

 

VFH x USC Cuota Fija Alícuota sobre excedente al límite fijo
Desde $ Hasta $ $ %
$ 0 $ 200.000 $ 0,00 0,400%
$ 200.000 $ 400.000 $ 800,00 0,450%
$ 400.000 $ 600.000 $ 1.700,00 0,500%
$ 600.000 $ 800.000 $ 2.700,00 0,575%
$ 800.000 $ 1.000.000 $ 3.850,00 0,650%
$ 1.000.000 $ 1.200.000 $ 5.150,00 0,725%
$ 1.200.000 $ 1.400.000 $ 6.600,00 0,800%
$ 1.400.000 $ 1.600.000 $ 8.200,00 0,875%
$ 1.600.000 $ 1.800.000 $ 9.950,00 0,950%
$ 1.800.000 $ 2.000.000 $ 11.850,00 1,025%
$ 2.000.000 $ 2.200.000 $ 13.900,00 1,100%
$ 2.200.000 $ 2.400.000 $ 16.100,00 1,200%
$ 2.400.000 $ 2.600.000 $ 18.500,00 1,300%
$ 2.600.000 $ 2.800.000 $ 21.100,00 1,400%
$ 2.800.000 $ 3.000.000 $ 23.900,00 1,500%
$ 3.000.000 $ 3.200.000 $ 26.900,00 1,600%
$ 3.200.000 $ 3.400.000 $ 30.100,00 1,700%
$ 3.400.000 $ 3.600.000 $ 33.500,00 1,800%
$ 3.600.000 $ 3.800.000 $ 37.100,00 1,900%
$ 3.800.000 En adelante $ 40.900,00 2,000%

 

El monto del impuesto así determinado, incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2º de la Ley 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

 

 

 

 

 

 

 

  • Modificase el artículo 4º, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 4º.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el art. 232 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

 

En el caso de que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularán sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

 

 

Para el ejercicio fiscal de implementación:

 

Relación Valuación

Fiscal /Valuación de Mercado

Aumento Tope (en %) Coeficiente Aplicable
Mayor al 10% 100 2
Mayores al 5% y menores al 10% 200 3
Menores al 5% 300 4

 

 

Para los siguientes ejercicios fiscales:

 

Valuación Fiscal Homogénea Aumento Tope (en %) Coeficiente Aplicable
Hasta $ 150.000                 25                1,25
Desde $ 150.000 hasta 300.000                 50                1,50
Mayores de $ 300.000                 75                 1,75

 

A partir de la vigencia de la presente ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el 1.5 % de su valor de mercado.

 

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Fiscal.

 

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley N° 3751, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

  • Modificase el artículo 5º, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art.5º.- La Valuación Fiscal Homogénea (VFH), fijada en el Capítulo II Título III del Código Fiscal, no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades.

 

 

 

 

 

En caso que el contribuyente entendiera que excede dicho porcentaje podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente con la prueba que pueda valerse conforme en el  Decreto 1510/GCABA/97 ratificado por ley Nº 32.-

 

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

 

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

 

Fundamentos

Señora Presidenta:

 

La modificación del Anexo  I de la Ley Tarifaria – Ley 4040 – para el año 2012 está basada en evitar que los inmuebles más económicos de la Ciudad soporten una presión o carga fiscal excesiva, sin alterar el monto total del impuesto a recaudar por la Ciudad.

 

Los montos y alícuotas para el cobro total del impuesto, hasta el año 2011, mantenían marcada progresividad, si bien, la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, era fija (del 0,55%) para cualquier valuación, el impuesto territorial era claramente progresivo.

 

Analizando los cuadros de valuaciones (base imponible) y alícuotas (porcentaje aplicado a la base imponible) de la Ley Tarifaria 2011 respecto a la Ley Tarifaria 2012, correspondientes respectivamente a Contribución Territorial (2011) e Impuesto Inmobiliario (2012), observamos que las modificaciones operadas de 2011 a 2012 alteran significativamente la estructura del tributo.

 

Se observa que anteriormente había 15 escalas de valuación, mientras las valuaciones correspondientes al último intervalo (el de mayor valuación) superaban en más de 200 veces al primer intervalo (el de menor valuación). Esta característica, sumada a que el intervalo de mayor valuación pagaba una alícuota 15 veces mayor (1400%) que el primer intervalo, determinaba una marcada progresividad.

 

Para el año 2012, con la modificación aprobada, nuevamente la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, es fija (del 0.5%) para cualquier valuación, pero el impuesto territorial es menos progresivo.

 

Las escalas del impuesto inmobiliario se redujeron a 7 intervalos, mientras la brecha de valuaciones, entre el último intervalo y el primero, es de sólo 6 veces. Por otra parte la máxima alícuota resultante es mayor en sólo un 75% a la mínima.

 

Es importante destacar que el último intervalo de la escala 2011, $1.220.000, tenía su correlato en un valor de mercado promedio de aproximadamente $7.000.000. En el caso de la tarifaria 2012, el máximo valor de $1.200.000, en virtud de la metodología aplicada, se corresponde con un valor de mercado tope de $1.500.000 aproximadamente. Esto implica que toda propiedad cuyo valor de mercado esté por encima de $1.500.000 tributa la alícuota correspondiente a ese último escalón del cuadro tarifario, «amesetando» la posible mayor progresividad del impuesto.

 

Asimismo, se previeron en la Ley Tarifaria 2012 topes de incremento y mínimos a pagar. Ninguna partida inmobiliaria podría tener un tributo determinado menor a $600 (pesos seiscientos), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a $200 (pesos doscientos). En definitiva si una propiedad pagaba anualmente en 2011 $60, los topes máximos de aumento no se aplicarían, si se aplica el piso mínimo a pagar, en cuyo caso el aumento para éste año fue de un 900%.

 

En las propiedades de menores valuaciones, el mínimo anual de $600 en los primeros períodos de implementación del nuevo sistema, torna altamente regresivo el impuesto.

 

Independientemente de ésta variable, el monto a pagar de los primeros tramos del impuesto inmobiliario es elevado.

 

Además del piso de $600, consideramos que de acuerdo al nuevo sistema valuatorio no es necesario sostener en la Ley Tarifaria el tope máximo total a ingresar por este tributo del 1% del valor de mercado del inmueble, como en los períodos anteriores, que fue creado originalmente para evitar una excesiva presión tributaria en los inmuebles, en virtud de los fuertes desvíos que podía tener el anterior sistema valuatorio, mientras que en el nuevo sistema, sólo le fijaría un techo de alícuota máxima a los inmuebles de mayor valuación. La equidad está garantizada en cuanto a que la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) no pueda exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades.

 

Por otra parte, se fijaron topes máximos porcentuales de incrementos anuales que son muy elevados, no cumpliendo su objetivo de no generar bruscos aumentos anuales.

 

En virtud de lo expuesto, proponemos una nueva tabla con mayores intervalos y brechas entre los mismos, con montos totales a pagar exponencialmente crecientes respecto de las valuaciones.

 

En la misma línea, la eliminación de montos mínimos a pagar, así como la eliminación del tope máximo del 1% a pagar respecto de la valuación de mercado, para fijar en la Ley Tarifaria el tope del 20% de la Valuación Fiscal Homogénea (VFH), fijada en el Capítulo II Título III del Código Fiscal respecto del valor de mercado (tope actualmente fijado en el Código Fiscal), van en sentido de la equidad, para no fijar un mismo tope a pagar a todas las propiedades respecto de su valor de mercado, sino un tope máximo de valuación fiscal homogénea respecto del valor de mercado de cada propiedad.

 

Por último, debido a los excesivos y costosos elementos de prueba que los contribuyentes debían recabar a fin de efectuar un reclamo administrativo respecto a éste último punto, entendiendo que la determinación del cálculo del impuesto es fácilmente justificable por la propia administración, proponemos la modificación en cuanto a la realización de cualquier reclamo administrativo en éste sentido, sin generar costo alguno para el administrado, asegurando la pronta y eficaz satisfacción del interés general, por los carriles de la legalidad constituyendo de esta forma una cabal garantía de los derechos de los particulares amparados por el Art 51 de la Constitución de La Ciudad de Buenos Aires y Art 7, 22  y concordantes de Decreto 1510/97 (Procedimiento Administrativo).

 

Por lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.