PROYECTO DE LEY
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y VISUAL EN LAS OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1º.- Objeto: Todas las oficinas de atención al público de los organismos del Gobierno de la Ciudad, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de las Comunas y de los Órganos de Control en sus tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben contar con los medios necesarios para facilitar la accesibilidad a la información y realización de trámites de las personas con discapacidad auditiva o visual.
Artículo 2º.- Discapacidad Auditiva: Las oficinas mencionadas en el artículo 1º deben contar con dispositivos de comunicación telefónica especiales para que puedan recibir llamados de personas sordas e hipoacúsicas. Los teléfonos con dispositivos especiales serán facilitados a las personas sordas e hipoacúsicas que lo requieran.
Las oficinas mencionadas en el artículo 1º deben contar con indicadores luminosos en caso de utilizar turnos de atención.
Artículo 3º.- Modificación: Modificase el artículo 1º de la ley Nº 732 (BOCBA Nº 1371), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Todas las áreas de atención al público de los organismos del Gobierno de la Ciudad, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de las Comunas y de los Órganos de Control deben contar con un/a agente por turno con conocimiento de la Lengua de Señas Argentina con el objeto de facilitar la atención a las personas sordas o hipoacúsicas que concurran.”
Artículo 4º.- Discapacidad Visual: Para el caso de personas con discapacidad visual, las oficinas mencionadas en el Artículo 1º contarán con instructivos, material de consulta y/o difusión editados en lenguaje Braille y formato digital sonoro portable. Así también contarán con dispositivos sonoros de turnos.
Artículo 5º.- Páginas Web: Todas las páginas de internet de las dependencias descriptas en el artículo 1º deben contar con formatos plenamente accesibles para las personas con discapacidad visual o auditiva conforme las Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web (WCAG) 2.0 (Recomendación del W3C del 11 de diciembre de 2008). Las páginas deben disponer de lectores de pantalla, facilitar su interpretación en Lengua de Señas Argentina y brindar audiodescripción y el subtitulado en todos los videos, entre otras medidas que garanticen la accesibilidad.
Artículo 6º.- Adecuación: Se establece un plazo de 120 días hábiles a partir de la publicación de la presente ley, para que las oficinas contempladas en el artículo 1º adecuen su atención conforme a lo dispuesto precedentemente.
Artículo 7º.- Comuníquese etc.
FUNDAMENTOS
Sra. Presidenta:
Las personas con algún tipo de discapacidad suelen sufrir en todos los ámbitos de su vida pública una constante y discriminatoria obstaculización en el ejercicio de sus derechos, por lo que muchas veces dependen de la compañía y de la buena voluntad de otras personas que les ayuden en sus trámites.
Es deber del sistema democrático de gobierno facilitar el acceso a la información para una eficiente gestión de las personas con discapacidad, lo que significa el ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente en el plano de la igualdad y la inclusión social.
La igualdad de derechos se vincula estrechamente con la inclusión social, no podemos como estado dejar de pensar en las personas con alguna discapacidad que les impide ciertamente acceder a la información, legislando en consecuencia.
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por nuestro país mediante Ley 25.280) define a la “discriminación contra las personas con discapacidad” como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 inc. a]). Una definición similar, aunque efectuada a los efectos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, proviene del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U.
El derecho a la igualdad no sólo se integra con la clásica igualdad formal (propia del paradigma liberal, expresada ya en el art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano [de 1789] e incorporada en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional), sino también con la igualdad real de oportunidades, siendo sus sujetos titulares las personas o grupos –por diversos motivos- vulnerados. Tal es el caso las personas con discapacidad, entre otros grupos. Las garantías que corresponden a este aspecto del derecho a la igualdad no consisten, principalmente, en prohibiciones (de trato desigual) sino en obligaciones (de trato privilegiado o “acciones afirmativas”).
Siguiendo a Ferrajoli, puede decirse que se trata de un modelo de igual valoración jurídica de las diferencias, basado en el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales y al mismo tiempo en un sistema de garantías capaces de asegurar su efectividad. Es que el igual derecho de todos/as a la afirmación y tutela de la propia identidad es una norma, y como tal, destinada a ser violada en algún grado y medida. De allí que las diferentes identidades pueden ser reconocidas y valorizadas en la misma medida en que, partiendo no de la proclamación de su abstracta igualdad, sino del hecho de que pesan en las relaciones sociales como factores de desigualdad en violación de la norma sobre igualdad, se piensen y se elaboren no sólo las formulaciones normativas de los derechos sino también sus garantías de efectividad.
Por todos los fundamentos expuestos, solicito la pronta sanción de la presente ley .